“...Existe error del planteamiento cuando se denuncia aplicación indebida de normas, pero se obvia explicar circunstanciadamente la razón por la cual el tribunal yerra en la elección y aplicación de las leyes en que funda su fallo y se omite indicar la norma adecuada.
En el presente caso, al revisarse la tesis del recurrente, se determina que plantea en forma antitécnica el submotivo de aplicación indebida de la ley, porque omite puntualizar la norma impertinente que fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico distinto; en otras palabras, solo indica como infringidos los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 3 de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar y 2 y 13 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados en el Orden Militar, pero omite indicar cuáles son las que deben aplicarse en sustitución de las aplicadas, es decir no hay una proposición completa y se obvia explicar circunstanciadamente cómo se incurre en ese error, cuando es necesario expresar en forma clara y por separado para cada artículo citado como infringido, una tesis que explique y detalle la vulneración y el agravio que se le ha causado al casacionista. En otras palabras, el casacionista simplemente cita los artículos, pero no desarrolla una tesis que con la argumentación fáctica y jurídica debidamente apegada a lo normado por la ley de la materia, la doctrina y la jurisprudencia evidencie la equivocación incurrida por la Sala sentenciadora. Sobre el particular, cabe citar el siguiente extracto de las sentencias de casación emitidas en los procesos números 223-2000, 68-2001, 157-2001, 65-2003 y 278-2007 que constituye el criterio que la Corte Suprema de Justicia ha asentado respecto a aspectos técnicos que imprescindiblemente el casacionista debe observar cuando acciona el recurso de casación: “… se debe indicar en qué consiste la violación de los preceptos correspondientes. Cuando ésta se refiere a varias disposiciones, debe sustentarse, con la debida separación, las distintas tesis tendientes a demostrar cada infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de hacer el estudio comparativo correspondiente…”. Por ello, deben exponerse con un razonamiento claro las razones que inspiran el juicio del recurrente para afirmar que se incurrió en aplicación indebida de la ley; refuerza el anterior criterio, el antecedente contenido en el criterio plasmado en la sentencia de fecha diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete (Gaceta de los Tribunales. Primer semestre, 1987. Página 27) en la forma siguiente: “Para los fines y efectos de la casación, la aplicación indebida de la ley, sólo procede cuando el juzgador, a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y omite aplicar la norma adecuada al caso su litis. Por ello se requiere demostrar que el juzgador, debido a un error en el juicio u análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, incurre en una errónea ‘diagnosis jurídica’ de los mismos, derivada de la cual realiza una equivocada selección de una norma inadecuada y aplica al caso dicha norma impertinente”. Ante estas circunstancias, que obstaculizan el conocimiento del asunto, y por ser la casación un recurso de naturaleza eminentemente técnica, esta Cámara está imposibilitada de suplir las deficiencias en referencia, para conocer el fondo del asunto; por consiguiente, si se denuncia aplicación indebida, además de exponer la tesis respectiva, debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario, existe impedimento para otorgar la casación planteada...”